CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente:
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).
Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por Sandro Montomoli, para la sentencia de “divorcio o disolución de matrimonio civil”, que con fecha 28 de febrero de 2001 profirió el Tribunal de Rieti, Italia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada por apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, el mencionado demandante, mayor de edad, de nacionalidad y domicilio en el aludido país, deprecó el exequátur del fallo previamente citado, en el que se declaró disuelto el matrimonio civil que contrajo con la ciudadana colombiana Mónica del Pilar Sandoval Fonnegra, el 12 de agosto de 1983, en la localidad de Massa Maritima (GR), Italia, y que fuera registrado en la Notaría Primera de Bogotá, el 30 de agosto de 1984, con apoyo en la causal de separación de cuerpos durante más de dos años.
2. Admitida a trámite la anterior petición, de ella se dio traslado al Ministerio Público y a la parte afectada con la decisión judicial foránea, tras de lo cual se inició el período probatorio, para conceder luego a los intervinientes un término común con el fin de que presentaran sus alegaciones, facultad de la que no hicieron uso.
Corresponde, entonces, resolver sobre el fundamento de lo peticionado, para lo cual son pertinentes las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. La tendencia actual del derecho internacional es la de permitir que decisiones adoptadas en un determinado país surtan efecto en otro, motivo por el cual en Colombia se acepta por norma el cumplimiento de aquellas sentencias que reúnan las exigencias previstas en el régimen interno, siempre y cuando así lo permitan los tratados internacionales o el ordenamiento vigente en el país llamado “de origen”.
Dicho presupuesto inicial hace referencia a la reciprocidad diplomática o legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina jurisprudencial, “…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras).
2. Dentro de la normatividad colombiana, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
3. El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en la localidad de Massa Marittima (GR), Italia, el 12 de agosto de 1983, y debidamente registrado en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá. El divorcio se tramitó ante el Tribunal de Rieti, de la citada República. Resulta entonces pertinente entrar a establecer frente a la decisión cuyo exequátur se implora, si con el país de origen de la determinación hay reciprocidad diplomática, o en su defecto legislativa.
4. Está demostrado que no existen tratados internacionales vigentes entre Colombia e Italia sobre ejecución recíproca de sentencias, en virtud de lo informado por el Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia (fl. 81).
5. No obstante lo anterior, con las copias que anexó la Secretaría de esta Corporación, provenientes de un trámite de idéntica naturaleza (fls. 95 a 106), queda claro que el Estado europeo al que se ha venido haciendo alusión, reconoce fuerza a los fallos extranjeros, con lo que se prueba así la reciprocidad legislativa.
Lo que a manera de conclusión acaba de anotarse, fue plasmado por la Sala en el fallo de 6 de noviembre de 2007, exp. 07649-01, de la siguiente forma:
“De conformidad con los artículos 64 y 65 de la ley 218 de 31 de mayo de 1995 concerniente a la Reforma al Sistema Italiano de Derecho Internacional Privado, en dicha nación son reconocidas las sentencias extranjeras tocantes con la existencia de relaciones familiares, siempre que no sean contrarias al orden público y los derechos esenciales de la defensa, entre otros requisitos, sin que sea necesario acudir a procedimiento especial alguno.
“Así las cosas, puede afirmarse que está probada la reciprocidad legislativa, por cuanto las sentencias dictadas por los jueces colombianos tendrán eficacia y valor en el territorio italiano, una vez sean cumplidas las condiciones establecidas por tal ordenamiento jurídico”.
6. Como corolario de lo expuesto, corresponde a la Corte verificar ahora si el fallo extranjero cuyo exequátur se impetra, reúne los requisitos del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, constatando que la sentencia proferida en país foráneo se halle en copia auténtica, debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y con la constancia de estar en firme legalmente.
7. Efectivamente, los requisitos precedentes se hallan reunidos en este caso, pues la copia de la providencia extranjera viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad; por lo demás, la documentación se ajusta a las exigencias del artículo 259 ibídem.
8. De otra parte, es necesario que el fallo sea compatible con los principios y las leyes de orden público del estado colombiano, condición ésta que se cumple a cabalidad, toda vez que aquí se admite el “divorcio” para el matrimonio civil por la separación de cuerpos que ha perdurado por más de dos años, que fue la causal invocada en la solicitud en tal sentido.
Cabe resaltar, asimismo, que no se advirtió la presencia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces de esta Nación sobre el mismo asunto.
9. Estas premisas permiten establecer que el “divorcio” decretado no se opone ni en lo formal como tampoco en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden público, si se tiene en cuenta que también en Colombia es viable el “divorcio” por separación de cuerpos, como lo establece el art. 154 del Código Civil, numeral 8º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992, máxime cuando el término referido en el fallo objeto de las pretensiones, es decir, tres años, supera con holgura el tiempo reclamado en el citado canon.
10. En esas condiciones, por cuanto están reunidos los presupuestos que determina el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil y las demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto jurídico a la determinación de “divorcio” apuntada, como ha ocurrido en ocasiones precedentes respecto de situaciones semejantes (cfr. sentencias de 8 de octubre de 2004, 11 y 17 de agosto de 2005, exp. 00197-01, 00696-00 y 00078-01, entre otras) y a ordenar la inscripción en el respectivo registro del estado civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONCEDER el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida por el Tribunal de Rieti, Italia, el 28 de febrero de 2001, por la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre Sandro Montomoli y Mónica del Pilar Sandoval Fonnegra.
Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la providencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
Sin costas en la actuación.
Notifíquese y Cúmplase
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA